• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
  • Nº Recurso: 907/2022
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia condena a la promotora a indemnizar al demandante comprador de una vivienda por desperfectos e incumplimiento del contrato de compraventa. La sentencia de apelación, analiza la acción ejercitada, que no son las edilicias sujetas a plazo de caducidad que afirma la recurrente, sino la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de la vivienda por parte del comprador contra el vendedor, con objeto de reparar los perjuicios cuya cuantificación se encuentra justificada con el criterio técnico pericial presentado en las actuaciones. Entre las diferentes opciones (incumplimiento, responsabilidad de la LOE, acciones de saneamiento) que corresponden al comprador por defectos en la cosa comprada ejercita la indemnizatoria por defectuoso cumplimiento contractual ex arts. 1101 y 1124 CC.Por lo demás, tras la revisión de todo lo actuado, se constatan una serie de defectos (ducha, aislamiento térmico, impermeabilización...) por no adecuarse lo ejecutado con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, siendo pues procedente el resarcimiento por el equivalente pecuniario correspondiente con el coste de reparación de las deficiencias que se acoge en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 453/2023
  • Fecha: 23/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produjo la situación esperada, que se ejecutase la demolición por la interesada, o por el Ayuntamiento a su costa, en caso de incumplimiento, previa audiencia, y a la que se refiere el art. 258.2 TRLUA, sino un derrumbe, con ruina inminente del resto, que el Ayuntamiento hubo de atajar de modo inmediato. Por tanto, no había que dar nuevos traslados o audiencia. Y no puede hablarse de indefensión, pues dejó pudrirse la situación durante casi seis años, en los que ha tenido tiempo para actuar, evitando además el perjuicio del vecino de la otra calle. No se ha prescindido del procedimiento establecido en cuanto la actuación debía ser inmediata y sin que se pueda separar artificiosamente lo que es propio derribo de lo que es cierre de la situación para evitar nuevos daños. Sería como pretender que la retirada de escombros tras el derribo controlado es algo aparte de éste, cuando es un todo con el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2524/2021
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
  • Nº Recurso: 696/2023
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia en el único particular de reducir el importe de la condena dineraria derivada de las retenciones llevadas a cabo por el dueño de la obra a lo largo de la ejecución del contrato. Recuerda que las retenciones, al formar parte del precio, pertenecen al ejecutor, quedando, durante un tiempo determinado, en poder de quien lo contrató en atención a un fin muy concreto: responder de los posibles defectos en la ejecución, constituyendo una auténtica prenda irregular, en cuanto afecta, con función de garantía de manera que, cuando el acreedor considera que se ha llegado al estado de incumplimiento de la obligación garantizada, ha de realizar un acto ostensible de aplicación de la prenda, notificándolo al deudor, pues de lo contrario, si nada hace y se la queda definitivamente para sí, incurriría en el comiso directo de la prenda, prohibido por nuestro ordenamiento, actuación que sólo puede llevarse a cabo dentro del plazo que se haya pactado entre las partes, sin que sea posible que la retención se prolongue indefinidamente, sin darle su destino ni rendir cuentas al titular. En este caso, la promotora no consta que hubiere aplicado suma alguna a la reparación de dichos defectos durante el periodo de garantía, sino que pretende la retención indefinida de dicha cantidad hasta que se repare el último defecto y sin notificación previa y más cuando se firmó el documento de final de obras sin reservas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
  • Nº Recurso: 427/2023
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula 27 del PCAP no se refiere a la retribución del concesionario, que se lleva a cabo según lo previsto en la cláusula 26 del Pliego. Esa cláusula 27 prevé la posibilidad de revisar las retribuciones que resulten de aplicar la cláusula 26 por diversas técnicas, entre las que se encuentra la referida a la actualización de costes, que se llevará a cabo cada 5 años y que se traducirá en el reequilibrio económico del contrato. Por tanto, el coste de adquisición del equipamiento de que se trata en esta litis ya sea coste directo de adquisición y/o coste de mantenimiento y, en su caso, reposición, no puede retribuirse atendiendo al contenido de la cláusula 27 del Pliego dado que esa cláusula no es de "retribución" sino de "revisión" de la retribución que se viene percibiendo mediante la técnica de la "actualización de costes", lo que no constituye el objeto de este recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1648/2021
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que cuando la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, pero mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. La citada Disposición transitoria primera, lo que hace en su regulación es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, sin embargo mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. Se estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3858/2021
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que reconoce el derecho de la actora a percibir como liquidación del contrato en liza la cantidad a determinar en ejecución de sentencia sobre la suma de 7.671.925,10 euros, descontando de la misma el beneficio industrial incluido dentro de el. Desestimación: Cuando en un contrato de ejecución de una obra y explotación de una concesión, las obras las realiza una empresa del mismo grupo que la concesionaria que forma parte del mismo accionariado, confundiéndose las figuras de la concesionaria y la constructora, no hay razones para entender que la concesionaria ha soportado como coste el beneficio industrial de la ejecución de las obras realizadas por la empresa de ese grupo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
  • Nº Recurso: 294/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamado el precio pendiente de abonar por la ejecución de una obra, la sentencia del Juzgado declara prescrita la acción, dado carecer de efecto interruptivo las reclamaciones extrajudiciales por ser las litigantes sociedades mercantiles. Se revoca tal decisión y se ampara el efecto interruptivo por tales reclamaciones porque el hecho de ser comerciantes las partes del contrato, (contratista y dueño de la obra) no convierten el contrato de ejecución de obra en un contrato mercantil que deba regirse por una inexistente regulación del Código de Comercio. Fijado el importe de la cantidad pagada, esta es inferior al valor del a obra y se adeuda, así como los gastos derivados por el impago de unos pagarés. No procede otorgar un lucro cesante porque ante las diferentes desavenencias, ambas contratantes consintieron la resolución del contrato, sin que existiera por ninguna de ellas oposición al cese de relaciones contractuales, existiendo una voluntad concurrente de no cumplir lo pactado dejando sin efecto el contrato para el futuro. Procede declarar el crédito (concursal no concurrente) porque la falta de inclusión del crédito en la lista de acreedores no ha supuesto su extinción. Pero no procede condenar a la concursada al pago del crédito en este concurso, porque la reclamación ha sido extemporánea, posterior a cualquiera de los momentos que permiten la inclusión y satisfacción del crédito en el concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
  • Nº Recurso: 966/2022
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra. Tras reflejar la cláusula discutida, entiende que esta forma de controlar la ejecución de los trabajos concertados, deviene fundamental, por el principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1255 CC con eficacia de "lex inter partes" que reconoce el artículo 1091 CC, por lo que no puede compartirse el alegato sobre los límites a la libertad de pactos, que indica la parte intentando dar por inválida la renuncia a reclamar al pago sobre las mediciones del contratista, la cual no sería contraria al interés o el orden público ni perjudicaría a terceros, que son las condiciones de validez recogidas en el art. 6.2 CC, tratándose de una cláusula que no está inmersa en unas condiciones generales de contratación ni en un contrato tipo, sin que haya la menor sospecha de que hubiera sido impuesta, ni tampoco se percibe unos términos contractuales que puedan dar margen a la arbitrariedad o interpretación unilateral a favor de una de las partes La exigencia de una certificación sobre el trabajo realizado, de elaboración conjunta por las partes contratantes, solo puede responder a un interés de control bilateral y de la oportuna precisión para evitar ulteriores problemas de facturación derivados de una labor unilateral o inconsentida avocada a la discrepancia o a la solución litigios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 71/2024
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal que acordaba la necesidad de obtener licencia municipal previa sujeta al ICIO y Cánon Urbanístico para la instalación en un municipio, de contenedores de combustible gastado de una Central Nuclear. El Ayuntamiento no ejerce ninguna competencia de intervención en materia urbanística, de control del ejercicio por los particulares o por otras Administraciones de sus derechos urbanísticos, que es la que daría lugar al hecho imponible, sino de cooperación mutua en el ejercicio de las potestades administrativas conforme a los principios que informan las relaciones entre Administraciones en la LRJPAC. Y, por ello, es precisamente esa ausencia de ejercicio de las potestades de intervención propias del urbanismo el elemento que excluye la inclusión de la ejecución de la obra pública en el hecho imponible del ICIO tanto con anterioridad como con posterioridad a la Ley de Presupuestos para 2009.Por lo demás es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la licencia de obras resulta exigible en los supuestos en que no se hubiese tramitado el informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Licencia e informe en modo alguno son la misma cosa.Lo expuesto determina la desestimación completa del recurso de apelación al estar íntimamente vinculado lo resuelto sobre el ICIO con el canon urbanístico.

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